
Tijuana, BC.- A propósito de la reforma al artículo 42 de la Ley del Régimen Municipal que se aprobó el fin de semana y que faculta al Gobernador a designar alcaldes suplentes en caso de ausencia mayor a 30 días, el presidente del Colegio de Abogados «Emilio Rabasa» AC, Sergio Carbajal Franchini, consideró que no se vulneró el artículo 115 Constitucional, por lo que podría no ser invalidado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por ese precepto.
El abogado Sergio Carbajal, hizo un análisis sucinto de lo que el sábado aprobaron 16 de los legisladores y cinco más votaron en contra.
Considero que «no viola» el artículo 115 de la Carta Magna, el cual contempla sobre la organización y facultades de los Ayuntamientos, en el caso concreto, debemos tener en cuenta lo que previene su fracción I, párrafo IV, el cual a la letra reza.
“Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley”.
De la lectura a citado numeral, claramente la “O” abre la posibilidad de que pueda ser regulado por una ley estatal o un reglamento municipal, esto es, el establecer el procedimiento y suplir las ausencias de los munícipes cuando piden una licencia de forma PROVISIONAL O TEMPORAL; siendo por ello la razón por lo cómo lo llevó a cabo el Congreso de nuestro Estado el sábado 14 de noviembre, ya que la Ley del Régimen MUnicipal de B.C., en su artículo 41, SI contempla el procedimiento a seguir cuando hay ausencias DEFINITIVAS de los munícipes, pero NO está debidamente regulado las ausencias TEMPORALES, dejando así, un claro VACÍO EN LA LEY que nuestro congreso pretendió llenarlo el sábado pasado.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley del Régimen Municipal, claramente establece que la separación PROVISIONAL de un municipe cuando pide licencia, deberá ser resuelta por el Ayuntamiento (Cabildo), conforme al Reglamento Interno.
Artículo 42.- De la Separación Provisional de un Munícipe.- La solicitud de licencia para separarse provisional o temporalmente del cargo de un Munícipe, será resuelta en definitiva por el Ayuntamiento, de conformidad con su reglamento interno.
Ahora bien, lo que considero por demás interesante, es lo previsto en el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución de Baja California, como el 27 en todas las fracciones del que se compone.
Articulo 27.- Son facultades del Congreso:
Articulo 97.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes.
De la lectura de ambos preceptos podemos concluir, que las autoridades estatales y municipales, tienen limitadas sus facultades a lo que expresamente les otorguen las leyes, sin que entre las facultades otorgadas al Congreso en el numeral 27, se encuentre la posibilidad de nombrar en ausencias TEMPORALES mayores a 30 días de los munícipes de un Ayuntamiento, que ha propuesta de terna del Gobernador, nuestros diputados puedan decidir quien deberá SUPLIR al munícipe ausente, a diferencia cuando falleció el Gobernador Hector Terán, y fue precisamente nuestro congreso quien nombró al Gobernador Sustituto, porque el mencionado artículo si le faculta para ello.
Dado lo anterior, el abogado Carbajal Franchini, resaltó: NO creo que el Congreso del Estado haya violado el artículo 115 de la Constitución Federal, quizás sí, otro u otros preceptos legales, conforme a los últimos dos citados.